El régimen matrimonial de participación puede ser una solución para los directivos que desean limitar el riesgo patrimonial familiar y los recelos que la separación de bienes despierta en los cónyuges.
Los consejeros ejecutivos y directivos de empresas están sometidos en su actividad a un severo régimen de responsabilidad por su actuación. Dicha responsabilidad puede derivar en importantes pagos por indemnizaciones que, de no estar cubiertas por un seguro adecuado o por no ser susceptibles de cobertura por el mismo, pueden hacer que el ahorro acumulado durante su vida profesional llegue a volatilizarse.
Esta situación es especialmente sensible en el supuesto de directivos casados en régimen matrimonial de gananciales puesto que, en este supuesto, los bienes del matrimonio responden de las deudas en que el directivo pueda incurrir.
Muchas son las veces en las que hemos podido oír a empresarios, directivos y clientes lo conveniente que sería modificar el régimen matrimonial al de separación de bienes para limitar el riesgo patrimonial familiar y los recelos que eso ha despertado en sus cónyuges, por no entender, siempre bien, la finalidad perseguida por tal propuesta.
Sin embargo, nuestro código civil, contempla una alternativa que permite solucionar a la vez ambos problemas; el régimen matrimonial de participación.
Este régimen económico matrimonial, es un híbrido entre el régimen de separación de bienes y el de gananciales. En esencia, los principios que rigen en este régimen son:
- A cada cónyuge le corresponde la administración, disfrute y libre disposición de sus bienes, con lo que se evita la comunicación de responsabilidad entre los patrimonios de los cónyuges.
- Cada cónyuge adquiere el derecho a participar en las ganancias (no en las pérdidas) obtenidas por su cónyuge en el tiempo en que dicho régimen hubiera estado vigente. Al terminar el régimen, ya sea por fallecimiento, separación, divorcio, nulidad, etc. se produce el reequilibrio de patrimonio entre los cónyuges. Para ello, se calcula el incremento patrimonial obtenido por ambos, y aquel que haya tenido un mayor incremento debe compensar al otro en el importe de la mitad de la diferencia entre dichos incrementos (nótese que es un crédito y que el otro cónyuge no puede reclamar la propiedad de los bienes de su pareja).
El cambio al régimen de participación puede realizarse en cualquier momento de la vida del matrimonio. Obviamente, dicho cambio no puede perjudicar en ningún caso los derechos adquiridos por terceros previamente, y no podrá ser, por tanto, utilizado para eludir responsabilidades ya materializadas.
Por lo tanto, conviene considerar la aplicación del régimen cuando, acumulado un cierto nivel patrimonial, aún no se hayan producido contingencias para el directivo.
Los trámites para la aplicación del régimen matrimonial de participación no son complejos de realizar, si bien requieren una adecuada planificación. Obviamente, en caso de patrimonios significativos requerirá de un cuidadoso trabajo de cambios de titularidad en los registros públicos o privados correspondientes. También es importante prestar atención a la redacción de las nuevas capitulaciones matrimoniales, especialmente en lo relativo al impacto de las donaciones entre cónyuges, por si estas se produjeran con posterioridad a pactar el régimen económico matrimonial de participación.
Fiscalmente, y siempre que no se produzcan excesos de adjudicación a uno de los cónyuges, dicho cambio no tiene costes fiscales significativos.
A los que se animen con este razonable régimen matrimonial, les espera la divertida y casi segura experiencia de escuchar alguna vez la sorprendida expresión “¿parti qué?” del respectivo funcionario, banquero o amigo. Sin embargo, este es un inconveniente menor para un régimen que soluciona aspectos importantes en la vida y patrimonio de los empresarios y directivos.
María Espí y Luis Miguel Guerreiro
Socios del área de empresa familiar y tributario
Chequers Abogados, S.L.P.
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