MÁS SOBRE LAS CLÁUSULAS “CLAIMS MADE”

En nuestro artículo anterior sobre las cláusulas claims made o cláusulas de delimitación temporal de la cobertura en los seguros de responsabilidad civil (localizable aquí: https://www.elempresario.com/noticias/opinion/2018/08/09/las_clausulas_claim_made_102533_1092.html) expusimos cómo estas cláusulas se fueron abriendo camino en nuestra práctica aseguradora, hasta alcanzar su reconocimiento legal en 1995 con ocasión de la reforma del artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro. También comentamos en aquella ocasión que, dado que estas cláusulas tratan de acotar temporalmente la responsabilidad de las aseguradoras, la jurisprudencia las comenzó viendo con recelo, llegando a calificarlas como “lesivas” o perjudiciales para los derechos del asegurado, al poder generar la pérdida de la cobertura del seguro en algunos casos. Fue precisamente la actitud reticente de los Tribunales hacia estas cláusulas la que provocó la modificación del artículo 73.

No es descabellado pensar que el propio legislador quiso dar “una de cal y otra de arena” con ocasión de la citada reforma, pues sin perjuicio de admitir de forma expresa en la nueva redacción del artículo 73 la posibilidad de pactar estas cláusulas, condicionó su validez a que las mismas cumplieran con los requisitos exigidos a las denominadas “cláusulas limitativas de los derechos del asegurado”. Con ello, como ahora se expondrá, el legislador trataba de evitar que las cláusulas claims made pasaran desapercibidas dentro de la póliza de seguro, sin que el tomador fuera consciente de su existencia.

Sin ánimo de profundizar en tecnicismos legales, diremos que existe una vieja polémica a nivel doctrinal y jurisprudencial a la hora de determinar cuándo algunas cláusulas insertas en un contrato de seguro son cláusulas “delimitadoras del riesgo asegurado” o cláusulas “limitativas de los derechos del asegurado”. En palabras del propio Tribunal Supremo, las cláusulas delimitadoras del riesgo son aquellas que determinan “qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial” (entre otras, sentencia del Pleno de la Sala 1ª del TS de 11 de septiembre de 2006), mientras que las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado son aquellas que se dirigen a “restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido” (sentencias de 2 de marzo de 2017 y 23 de febrero de 2018, entre otras). Dicho esto, las propias resoluciones judiciales reconocen que, en la práctica, es muy difícil a veces poder calificar una cláusula como delimitadora del riesgo o como limitativa de los derechos del asegurado, al no ser clara la frontera entre ambas categorías, lo que ha dado lugar a una abundante litigiosidad en esta materia.

Como se mencionó anteriormente, tras la reforma del artículo 73, las cláusulas claims made pasaron a ser calificadas expresamente por el legislador como limitativas, posiblemente con la finalidad de evitar controversias futuras sobre el carácter delimitador o limitativo de derechos de dichas cláusulas y, sobre todo, con objeto de dotar al asegurado de la protección añadida que para las cláusulas limitativas dispensa el artículo 3 de la propia Ley de Contrato de Seguro.

La citada protección consiste en exigir que las cláusulas limitativas se destaquen “de modo especial” en el contrato de seguro, debiendo ser “específicamente aceptadas por escrito” por el tomador del seguro. Se persigue con ello que el tomador sea consciente de la existencia de estas cláusulas, evitando que se vea sorprendido en su buena fe tras la contratación de la póliza.

En la práctica, el primero de dichos requisitos se suele cumplir redactando las cláusulas limitativas en negrita u con otra tipografía especial que llame la atención del tomador, bien en el propio texto de la póliza o, en muchos casos, en un documento aparte. El segundo de los requisitos exigidos por el artículo 3 (aceptación específica de estas cláusulas por escrito) suele cumplirse recogiendo la firma del tomador del seguro en una mención expresa que haga referencia a dichas limitaciones, que el tomador reconoce haber leído y acepta expresamente.

En el caso de que una cláusula limitativa de los derechos del asegurado incumpla los citados requisitos, la consecuencia que se produce es la nulidad de pleno derecho de dicha cláusula, sin perjuicio de que el resto de la póliza mantenga su validez. Esta dura sanción podría hacernos pensar que la litigiosidad en esta materia es muy reducida, al ser de interés de las  Compañías aseguradoras (redactoras de las pólizas) que se cumplan dichos requisitos. Y sin embargo, no es así, pues se trata de una materia en la que los litigios son muy numerosos, a veces, precisamente, por la deficiente redacción de las pólizas.

Interesa, por lo tanto, a todos los intervinientes en el contrato (asegurador, tomador y mediadores, en su caso) revisar detenidamente el texto de las pólizas de responsabilidad civil (incluido el seguro de D&O) para asegurarse de la inexistencia de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado que incumplan lo previsto legalmente, evitando así largos y costosos procedimientos judiciales.

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